Redacción
Ciudad de México a 12 de mayo de 2017
En julio de 2008 se notificó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que en el área de hematología del Centro Médico Nacional La Raza del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se infectó de VIH a un menor que padecía anemia aplásica grave, un padecimiento consistente en la escasa producción de células sanguíneas por parte de la médula ósea, después de que se le aplicaron varias transfusiones de plaquetas durante una semana, en abril de ese año.
Otros casos se reportaron durante el mismo período de tiempo. Un menor de 10 años con leucemia aguda mieloblástica indicó lo mismo. Ante los hechos, se emitió la recomendación 42/2009, entre cuyos puntos principales estaba reparar el daño a los menores y a sus padres o madres, otorgarles una indemnización, apoyo psicológico y médico de por vida que permitan, en la medida de lo posible, el restablecimiento de las condiciones físicas y psicológicas en que se encontraban antes de la violación a sus derechos humanos.
El IMSS aceptó la recomendación por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa calculó el monto de la indemnización, con la cual el IMSS estuvo en desacuerdo e interpuso un amparo directo. La parte afectada decidió hacer la misma acción por lo que ambos fueron atraídos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al resolver el correspondiente juicio de amparo, los ministros consideraron por un lado, que el tope indemnizatorio establecido en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) implica una limitación al derecho constitucional a la reparación integral e impide que se cumpla a cabalidad con la finalidad resarcitoria que persigue el régimen de responsabilidades y sostuvieron que el cálculo del daño moral realizado por la sala responsable era incorrecto.
Asimismo, la Segunda Sala consideró necesario determinar la forma en que deben analizarse y valorarse los parámetros establecidos por el artículo 1916 del Código Civil Federal para el cálculo de una indemnización por daño moral, que en este caso concreto, deben consistir específicamente en la afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, al desarrollo familiar y la libertad reproductiva, a la protección de su interés superior como menor de edad, y a sus libertades de trabajo y tránsito, parámetros con base en los cuales, la sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes TFJFA) deberá realizar el cálculo de la indemnización por daño moral, que el IMSS tendrá que pagar. Asimismo, la Segunda Sala consideró que era inconstitucional la fracción I del artículo 14 de la LFRPE, porque excluye injustificadamente del acceso a una indemnización por daños personales, a individuos que se sitúan en condiciones iguales que otros respecto del daño producido por la actuación irregular del Estado, que el legislador tendría que haber protegido con mayor especialidad y alcance. Por lo tanto, la Segunda Sala decidió diseñar un parámetro únicamente para el caso concreto. También consideró que contrariamente a la petición del quejoso, sea el IMSS y no otra institución de salud, quien debe prestarle servicios médicos y psicológicos de manera vitalicia. Además de prestar atención psicológica que requieran los padres y hermanos del quejoso, en forma vitalicia.
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