- Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministra Norma Lucía Piña Hernández
Ministro José Ramón Cossío Díaz
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Presentes.
Quienes suscribimos, organizaciones, colectivos y centros académicos dedicados a la defensa y promoción de los derechos humanos, nos remitimos a Ustedes para manifestarle lo siguiente:
PRIMERO. Tenemos conocimiento que el próximo miércoles 24 de mayo del presente año, después de haberse pospuesto en tres ocasiones, se discutirá el amparo directo en revisión 5459/2016 relativo a la acción por omisión legislativa o normativa presentada en contra del Congreso del estado de Yucatán por la falta de adecuación de la normatividad estatal a los parámetros de igualdad, acción que fue desechada por el Tribunal Constitucional del estado de Yucatán
SEGUNDO. Sabemos que el proyecto original presentado por el Ministro ponente, Dr. Jorge Mario Pardo Rebolledo, determina otorgar el amparo y protección de la justicia federal, reconociendo que debió declararse procedente la acción por omisión legislativa, en virtud de que el principio de no discriminación y la regulación del derecho de igualdad, contenidos en los artículos 1 de la Constitución Federal y 1 de la Constitución de Yucatán, sí constituyen mandatos expresos que obligan a las autoridades a actuar para eliminar cualquier acto discriminatorio
TERCERO. Concordamos con el proyecto público del Ministro Pardo, pues consideramos que, al existir una Ley de Justicia constitucional en la entidad que prevé la acción por omisión legislativa o normativa, el Tribunal Constitucional del estado tenía todos los elementos para declarar procedente la acción presentada, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte ya ha establecido con meridiana claridad que el no configurar normativamente el matrimonio y el concubinato para hacerlo accesible a las parejas del mismo sexo, representa una clara discriminación por orientación sexual.
CUARTO. Además el Pleno de esta Suprema Corte ha resuelto dos asuntos en donde analiza la acción contra la omisión legislativa o normativa en el Estado de Yucatán, específicamente las Acciones de Inconstitucionalidad 8/2010 y 11/2011 que declararon tanto la constitucionalidad de la incorporación en la Constitución local de la acción contra la omisión legislativa local, como la constitucionalidad del trámite de la acción contra la omisión legislativa prevista en la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, respectivamente, es decir, el Máximo Tribunal ha validado el procedimiento establecido en la ley estatal.
QUINTO. De igual manera, es preciso recordar que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Es decir, la obligación de legislar a favor del matrimonio y el concubinato igualitarios, en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación es no sólo Constitucional, sino convencional.
SEXTO. En ese sentido, es preciso señalar que existen antecedentes importantes en otros países en donde las Cortes Supremas han declarado la existencia de omisiones normativas por no haber regulado el poder legislativo en torno al matrimonio igualitario. Así, en 2005 la Corte Constitucional Sudafricana (CCS) decidió el caso Minister of Home Affairs v. Fourie. Este caso abrió el matrimonio a parejas del mismo sexo en ese país al reconocer que el matrimonio heterosexual dejaba sin una protección similar a las parejas del mismo sexo. La CCS le dio al poder legislativo un año de plazo para regular el matrimonio entre personas del mismo sexo. La decisión, emitida por el magistrado Albie Sachs se basó en los principios de igualdad y autonomía.
El magistrado Sachs señaló que a pesar que el derecho a casarse podía no estar en la constitución, “esto no significa que la constitución no haga nada para proteger este derecho, y con ello el derecho a ser tratado con igualdad y dignidad al ejercerlo.” La decisión no se basa en la importancia del matrimonio sino en la importancia de tratar con igualdad a las personas en sus relaciones afectivas. Adicionalmente, la CCS señaló que una de las funciones más importantes del matrimonio era la obligación de brindar apoyo mutuo. Esta función no varía si las relaciones afectivas son entre parejas del mismo o de diferente sexo. El tono general de la decisión enfatizó que el significado del matrimonio no era tan importante como sí lo era el hecho que casarse era una opción privada que debía estar disponible para las parejas del mismo sexo, como consecuencia del derecho a la igualdad y el respecto a la dignidad[1]
SÉPTIMO. Finalmente, recordamos que el establecimiento de medidas para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación para aquellos grupos especialmente protegidos por el párrafo quinto del artículo primero constitucional, es una obligación que recae en los tres poderes de la unión. En ese sentido el que la Corte ordene al Tribunal Constitucional que declare procedente la acción por omisión en nada afecta ni la autonomía ni la competencia del Congreso estatal, pues justo para eso el órgano legislativo estatal estableció como un medio de control la acción por omisión legislativa, cuya constitucionalidad ya ha sido avalada por la propia Suprema Corte.
En un país con un alto índice de discriminación por homofobia, lesbofobia y transfobia, es fundamental que los Tribunales Federales que analizan las acciones u omisiones de cualquier otro poder, sea municipal, estatal o federal, garanticen que se aplique el estándar más alto en materia de protección a los derechos humanos, evitando incurrir en argumentos que, bajo el supuesto respeto a las competencias estatales, en realidad evitan entrar al fondo de discusiones necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales. En ese sentido, el impacto que una decisión de esta naturaleza podría generar en la vida de miles de personas que se enfrentan cotidianamente a situaciones de discriminación sería de una trascendencia inusitada. En ese sentido, la Corte como Máximo Tribunal en el país tiene una oportunidad histórica de establecer medidas ejemplares que pongan freno a la impunidad con la que los Congresos estatales se niegan a reconocer los derechos, en este caso, de las personas LGBTI.
Sin otro particular, y quedamos de Ustedes.
Mérida, Yucatán, a 23 de mayo de 2017
Atentamente.
Buenas Intenciones A.C.
Derechos, Cultura y Diversidad Sexual A.C.
Foro Cultural Amaro.
Grupo Multisectorial en VIH/Sida Yucatán
Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos A.C.
It Gets Better, México
Kookay, Ciencia Social Alternativa. A.C.
Oasis de San Juan de Dios A.C.
Red de Personas Afectadas por el VIH
Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal A.C.
[1] Minister of Home Affairs and Another v. Fourie and another [CC] [Corte Constitucional] (CCT 60/04) [2005] ZACC 19; 2006 (3) BCRL 355(CC); 2006(1) SA524 (CC) (1 Diciembre 2005) (S. Afr.).